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Legislación › Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares.

Artículo 6.

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Artículo 6.
1. Serán Vocales vocales del Consejo Escolar de Canarias:
a) Seis Profesores a propuesta de sus Centrales y Asociaciones profesores propuestos por las centrales o asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostente ostenten la condición de su mayor representatividad en el sector. sector docente, tanto público como privado.
b) Seis padres de alumnos, propuestos por las Confederaciones confederaciones o Federaciones federaciones de Asociaciones asociaciones de padres de alumnos en proporción a su representatividad.
c) Seis alumnos, propuestos por las Confederaciones confederaciones o Federaciones de Asociaciones federaciones de alumnos en proporción a su representatividad.
d) Dos representantes del personal de administración y de servicios de los Centros docentes centros docentes, nombrados a propuesta de las Centrales centrales y Asociaciones asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan el carácter de más representativos en el sector.
c) e) Tres titulares de Centros centros privados y concertados propuestos por las Organizaciones organizaciones empresariales de la enseñanza en proporción a su representatividad.
f) Dos representantes de la Administración educativa designados por el Consejo Consejero competente en materia de Educación.
g) Un representante de cada una de las Universidades Canarias universidades canarias nombrados a propuesta del claustro respectivo. de las Juntas de Gobierno respectivas.
h) Seis Siete representantes de los municipios. municipios a propuesta de la federación o asociación de municipios más representativa.
i) Dos Profesores profesores representantes de los movimientos de renovación pedagógica y Sociedades sociedad de profesores de ámbito no universitario. universitario nombrados por el Consejero competente en materia de Educación a propuesta de los mismos, o en su defecto en razón al número de asociados y la actividad desarrollada.
j) Dos representantes propuestos por las distintas Centrales centrales sindicales a en proporción a su representatividad.
k) Dos representantes propuestos por las distintas Organizaciones organizaciones patronales en proporción a su representatividad.
l) Un representante de cada Cabildo Insular.
m) Un representante de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales a propuesta de su titular.
n) Un representante propuesto por cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
ñ) Tres personas de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el Consejero competente en materia de Educación.
2. El ámbito territorial de referencia para las diversas organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad, será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Al nombramiento de los vocales titulares habrá de unirse el nombramiento de suplentes, designados con el mismo procedimiento indicado en el apartado 1 de este artículo, que actuarán en sustitución de los vocales titulares en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
19 de junio de 2001 BOE-A-2001-12957 Leer Qué cambió
21 de abril de 1987 Texto original Leer

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