Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Artículo 36.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 1 de julio de 2012.
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Artículo 36.
1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado.
2. También se podrá declarar Podrá solicitarse la jubilación forzosa, bien prolongación de oficio, bien a petición del funcionario y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando permanencia en el funcionario servicio activo como máximo hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado. El órgano competente, a propuesta del órgano que ostente la jefatura superior de jubilación legalmente prevista, se encuentre personal en situación la Consejería u Organismo en el que preste servicios el personal que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, deberá resolver de incapacidad permanente para cumplir sus funciones, forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de amortización de plantillas o de contención del gasto público, siempre que estas circunstancias estén recogidas en estado los instrumentos de inutilidad física planificación de los recursos humanos, en las leyes de presupuestos o disminución en otras disposiciones de sus facultades rango legal.
b) Los resultados de la evaluación del desempeño, si está implantada, en los últimos cinco años, que le impidan ejercer correctamente sus funciones. deberán ser positivos.
3. Cuando se trate c) La capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de funcionarios pertenecientes las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a Cuerpos la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.
d) El nivel de cumplimiento del horario y Escalas de asistencia al trabajo en los últimos tres años.
La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por sus condiciones especiales requieran un estado físico determinado que, en general, período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se pierde cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por razón silencio administrativo su solicitud.
3. Previa solicitud del personal, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad antes de llegar jubilación forzosa, le resten cinco años o menos de cotización para causar derecho a la jubilación, reglamentariamente se podrán establecer los mecanismos pensión de jubilación.
El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que puedan prestar servicios complementarios dentro de los propios le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de su Cuerpo o Escala las funciones o en puestos pertenecientes tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a otros Cuerpos, en la misma localidad consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que sean acordes el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a su nivel la pensión de jubilación.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y conocimientos. notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
4. La jubilación voluntaria procederá De lo dispuesto en los casos y con apartados anteriores, quedará excluido el personal funcionario que tenga normas estatales específicas de jubilación.
5. La jubilación voluntaria, total o parcial, procederá, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y efectos previstos condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación voluntaria parcial de un funcionario no conllevará el nombramiento de un funcionario interino para sustituirle.
6. También se podrá declarar la legislación básica jubilación forzosa, de oficio o a petición de la persona interesada y previa la instrucción del Estado. correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo y/o escala.
Procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-793 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


