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Legislación › Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 6.

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Artículo 6.
1. Compete al Consejero de la Presidencia el desarrollo general, la coordinación y la supervisión de la ejecución de la política de personal fijada por el Gobierno de Canarias ejerciendo la potestad reglamentaria en los supuestos de autorización del mismo.
2. En particular, corresponde a la Consejería de la Presidencia:
a) Proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que éste haya de adoptar en materia de personal.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal.
c) Cuidar el cumplimiento de las normas generales en materia de personal, asegurando que la organización y funcionamiento de la Función Pública se atenga a los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.
d) Inspeccionar la actuación de los servicios y del personal.
e) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones disciplinarias de separación del servicio.
f) Adoptar, a propuesta de la Consejería correspondiente, las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas de los funcionarios.
g) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
h) Proponer al Gobierno de Canarias, la oferta anual de empleo público.
i) Convocar pruebas selectivas de acceso a la condición de personal al servicio de la Comunidad.
j) Nombrar a los funcionarios y contratar al personal laboral fijo.
k) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Hacienda, en cuanto a fiscalización y pago de retribuciones, corresponderá a la de la Presidencia la confección y tramitación de las nóminas del personal al que le es de aplicación la presente Ley.
Téngase en cuenta que el apartado 2.k) queda suspendida su aplicación durante el ejercicio 1989, por la disposición transitoria 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero. BOE-A-1989-9148
l) Ejercer las competencias que en las normas generales se les atribuyan y las que en materia de personal no estén atribuidas a otros órganos.
3. El Consejero de la Presidencia podrá delegar o desconcentrar competencias en cualquier otro órgano de la Consejería de la Presidencia.
4. Todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias dependerá orgánicamente de la Consejería de la Presidencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2002 En vigor BOE-A-2002-7712 Leer Qué cambió
1 de enero de 1995 BOE-A-1995-2525 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1993-9146 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 BOE-A-1992-6355 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1989 BOE-A-1989-9148 Leer Qué cambió
4 de abril de 1987 Texto original Leer

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