Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
Art. 10. Operaciones de compreventa en el mercado secundario encomendadas a las Entidades gestoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 6 de agosto de 1987.
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Art. 10. Operaciones de compreventa en el mercado secundario encomendadas a las Entidades gestoras.
1. Las Entidades gestoras, en sus relaciones con sus comitentes, podrán realizar o gestionar las siguientes operaciones:
a) Operaciones de compraventa simple al contado.
b) Operaciones de compraventa simple a plazo.
c) Operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija.
d) Operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista.
2. Las Entidades gestoras podrán actuar en tales operaciones:
a) Ofreciendo contrapartidas en nombre propio.
b) Como meros comisionistas en nombre de terceros, buscando contrapartidas en el mercado.
c) Realizando las anotaciones pertinentes por orden conjunta de las partes contratantes.
3. Se considerarán operaciones de compraventa simple al contado, aquéllas en que se determine, en el momento de la contratación, la emisión objeto de la operación y se estipulen las condiciones en que se realizará la transacción, que incluirán la transmisión del valor antes del quinto día hábil siguiente al de contratación. Cuando no se especifique fecha de transmisión, se entenderá por estipulada la fecha hábil siguiente a la de contratación.
4. Se considerarán operaciones de compraventa simple a plazo, aquéllas en que la transmisión del valor se efectúe en alguna fecha posterior a las cinco hábiles siguientes a la de contratación.
5. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra en fecha fija, aquéllas en que se determine, en el momento de la contratación, además de la emisión objeto de la operación, los precios de ambas compraventas y las fechas para las transmisiones de valores. Las fechas que se estipulen para la transmisión de valores en la compraventa inicial se establecerán con las condiciones señaladas en el número 3, anterior. El precio de la recompra podrá, alternativamente, estipularse en el momento de la contratación, o bien referirse en dicho acto al tipo de interés resultante de la aplicación de un diferencial preestablecido, positivo o negativo, al valor que presente, en la fecha de ejecución de la compraventa inicial, algún tipo de interés de referencia.
6. Se considerarán operaciones de compraventa con pacto de recompra a la vista, aquéllas en vista aquellas que en el momento de la contratación, se estipulen el precio y la fecha de transmisión de la compraventa inicial en la forma establecida concierten en el número anterior, y se fije el periodo durante el las condiciones a que se refiere el comprador-vendedor tiene la número anterior e incluyan, además, una opción de en favor del comprador-vendedor para exigir la recompra anticipada durante el período que medie entre ambas compraventas, en las condiciones que deberán quedar establecidas queden también determinadas en el mismo acto momento de la contratación. Dichas condiciones se fijarán de manera que la rentabilidad interna de la adquisición temporal de la deuda sea la acordada acordada, cualquiera que sea el momento en que se ejercite la opción. La recompra anticipada se ordenará con un preaviso mínimo de un día sobre la fecha de la transmisión de los valores.
7. La documentación que acredite ante el comitente la contratación deberá identificar si la operación realizada por la Entidad gestora se ha atendido actuando ésta en nombre propio o, por el contrario, actuando como comisionista en nombre de tercero. En este último caso, dicha documentación deberá recoger los términos de la orden, la fecha de la operación, el coste para la Entidad gestora y las comisiones aplicadas al comitente.
8. Las Entidades gestoras que deseen ofrecer contrapartidas en nombre propio a las órdenes que reciban de sus clientes, deberán cotizar públicamente cambios comprador y vendedor de las emisiones en que estén dispuestas a operar. A dichos cambios, la Entidad gestora estará obligada a realizar las operaciones que propongan sus clientes, siempre que no excedan de 5.000.000 de pesetas nominales; a estos efectos, se acumularán todas las propuestas por cada cliente.
9. En el caso de las operaciones previstas en la letra c) del número 2 anterior, no será de aplicación lo dispuesto en los números 7 y 8 precedentes. Las Entidades gestoras que gestionen dichas operaciones quedan obligadas a velar por que éstas se ajusten a lo previsto en la presente Orden y a los términos convenidos por las partes contratantes.
10. La transmisión de los valores en las operaciones previstas en el número 1, anterior, se tendrá por realizada, a tenor de lo dispuesto en el número 1 del artículo 8.º y en el número 4 del artículo 6.º del Real Decreto 505/1987, una vez que la Entidad gestora actualice sus registros de saldos y comunique, en las condiciones previstas en las normas de funcionamiento de la Central de anotaciones, los saldos de sus comitentes resultantes tras la actualización de los registros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-26996 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1987 | BOE-A-1987-18101 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


