Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
Art. 13. Régimen especifico de las Bolsas de Valores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 9 de noviembre de 1991.
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Art. 13. Régimen especifico de las Bolsas Oficiales de Comercio. Valores.
1. Las Bolsas Oficiales de Comercio, Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.º 7 del Real Decreto 505/1987, organizarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado, Pública, que estará sujeto a la aprobación del Ministro Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto, presentarán en el Banco de España el correspondiente proyecto, acompañado de una Memoria. El Banco de España remitirá el proyecto y la Memoria, Memoria con su informe, informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que lo elevará a la aprobación del Ministro. aprobación.
2. El régimen específico a que se refiere el número anterior deberá contemplar un sistema de referencias numéricas identificativas de que identifique las operaciones que se realicen realizadas en su seno. Dichas referencias seno y que se corresponderán corresponda con los Registros registros de las Entidades gestoras adheridas, que las recibirán y quienes harán seguir a sus clientes con los resguardos correspondientes.
3. Serán miembros del sistema bursátil las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que ostenten la condición adicional de Entidad gestora. Podrán ser Entidades gestoras adheridas aquellas las Entidades que, ostentando la condición gestoras en cualquiera de Entidad gestora, sus modalidades y los titulares de cuentas que cumplan las exigencias materiales y formales que comporta la adhesión al régimen aprobado comporte. aprobado. Estas Entidades y titulares adheridos participarán en los procesos de compensación y liquidación, introduciendo al efecto los oportunos controles contables de las operaciones que se efectúen bajo este régimen específico.
4. Las Entidades gestoras adheridas mantendrán desglosados dentro de podrán negociar sus cuentas en la Central de anotaciones los saldos de terceros incluidos en este a través de los miembros del sistema específico. Loa saldos bursátil a que se refiere el número anterior. El resultado de terceros dicha negociación dará lugar a los procesos de cada Entidad adherida, incluidos altas y bajas en el los saldos del sistema bursátil, podrán experimentar altas o bajas por compras y ventas en a los traspasos correspondientes de o hacia el mercado bursátil y por traspaso mismo, en función de y que la Entidad en cuya cuenta de terceros vayan a otros permanecer los mencionados saldos sea o no incluidos previamente en dicho miembro del citado sistema.
5. El Servicio de Coordinación de Bolsas, como Ente coordinador del sistema específico organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio, bursátil comunicará diariamente a la Central de anotaciones Anotaciones el resultado de la negociación efectuada en él, así como los saldos agregados de terceros, con la indicación de la emisión a que correspondan, de cada una desglosados por emisiones, de las Entidades gestoras adheridas y, periódicamente, la información que la misma determine. miembros del citado sistema.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-26996 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


