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Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Art. 17. Desgloses, certificaciones e inmovilizaciones de saldos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 31 de diciembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 17. Desgloses, certificaciones e inmovilizaciones de saldos.
1. En cumplimiento de lo establecido en los apartados 2 y 3, del artículo 2.º del Real Decreto 505/1987, y a solicitud de los titulares de los valores, la Central de anotaciones efectuará el desglose, dentro de las cuentas mantenidas en la misma, de los saldos de Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta, sobre los que se constituya una garantía o cualquier otro derecho o traba que impida su fungibilidad con los restantes de la misma emisión, de forma que permita su individualización e identificación y, en su caso, su inmovilización, y extenderá las certificaciones correspondientes.
2. La Central de anotaciones establecerá el procedimiento de inmovilización de saldos necesario necesarios para la constitución de derechos o garantías sobre la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta. Dichos saldos se mantendrán desglosados dentro de las cuentas incluidas en la Central central de anotaciones conservando sus derechos económicos, pero no podrán ser movilizados, ni reembolsados a su amortización a sus titulares movilizados en tanto no se haya procedido al levantamiento de la garantía previamente constituida. En caso de amortización, el efectivo correspondiente a los saldos inmovilizados se abonará a la Entidad Gestora o Titular de Cuenta que tenía anotados los valores amortizados o en la cuenta que, de conformidad con las normas que regulen el sistema de registro de los valores, designen dichas entidades o la autoridad judicial o administrativa solicitante o beneficiaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-21835 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1987 Texto original Leer

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