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Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 6 de agosto de 1987. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5. Acceso a la condición de Entidad gestora.
1. Serán Entidades gestoras de anotaciones de Deuda del Estado aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que puedan mantener anotaciones de terceros dentro de sus cuentas en la mencionada Central.
2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda a aquellos titulares de cuentas en la Central de anotaciones que, perteneciendo a alguna de las categorías a que se refiere el número siguiente, reúnan los requisitos previstos en el número 4 de este artículo y así lo hayan solicitado en la forma y con los efectos que se determinan en sus número 5 y 6.
3. Para obtener la condición de Entidad gestora será necesario pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:
a) Entidades Oficiales de Crédito.
b)
Bancos privados, incluido el Exterior de España.
b) c) Cajas de Ahorros y Confederadas.
d) Confederación Española de Cajas de Ahorros.
e)
Caja Postal de Ahorros.
c) f) Cooperativas de Crédito.
g)
Sociedades mediadoras en el mercado de dinero.
d) h) Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados.
4. Para que las Entidades citadas en el número anterior puedan obtener la condición de Entidad gestora deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con unos recursos propios mínimos de 750 millones de pesetas, que deberán ampliarse a 1.000 millones, en el plazo de dos años, a partir de la concesión de la condición de Entidad gestora.
b) Contar, a juicio del Banco de España, con la organización, sistemas de control y medios técnicos adecuados para atender a su función.
5. Los titulares de cuentas en la Central de anotaciones que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán solicitud en el Banco de España firmada por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. La solicitud será remitida por el Banco de España, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de anotaciones.
6. La presentación de la referida solicitud implicará que la Entidad se compromete a sujetarse en general a las reglas de funcionamiento del sistema y, en particular, a:
a) Mantener el mínimo de recursos propios y la organización, sistemas de control y medios técnicos a que se refiere el número 4 de este artículo.
b) Cumplir lo dispuesto en los artículos 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11 y en los números 2 del artículo 19, y 3 y 4 del artículo 21 de esta Orden.
c) Someterse a la actividad de supervisión y control atribuida al Banco de España, como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, facilitándole cuantas informaciones solicite al efecto.
d) Cumplir fielmente las obligaciones de información y de retención fiscal que puedan afectarle en razón de su condición de Entidad gestora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 1991 En vigor BOE-A-1991-26996 Leer Qué cambió
14 de enero de 1988 BOE-A-1988-667 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1987 BOE-A-1987-18101 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1987 Texto original Leer

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