Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1989 y la del 11 de agosto de 1990.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 7. Registros a mantener por las Entidades gestoras.
1. Las Entidades gestoras Gestoras mantendrán permanentemente actualizados los registros correspondientes a sus saldos de terceros, con identificación de sus titulares por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio, datos de la emisión, saldos nominales, condiciones de adquisición, situación jurídica y, en su caso, compromidos compromisos de reventa.
No obstante, el número de identificación fiscal no será necesario en los registros correspondientes a activos no sujetos a la obligación de información a la Administración Tributaria sobre sus rendimientos u operaciones. Por consiguiente, obstante lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto previsto en el articulo artículo 109 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, Valores y en el artículo 6.º, 2, del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número 1 de identificación fiscal, así como en la disposición adicional primera de la Ley 14/1987, 14/1985, de Régimen Fiscal de Determinados determinados Activos Financieros, y en los artículos 21, número 2, 21.2, y 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que la desarrolla, lo previsto en este párrafo será el caso de aplicación a los Pagarés del Tesoro las Entidades Gestoras, que aplicarán los procedimientos internos de control que tengan voluntariamente establecidos con el fin de conocer la identidad de sus potenciales clientes y, en su caso, la finalidad de las operaciones que les soliciten o encomienden, no precisarán sin embargo registrar el número de identificación fiscal de quienes efectivamente adquieran la condición de titular de Pagarés del Tesoro, pudiéndose, además, pudiendo sustituir en tales activos los sus datos identificativos del titular de la anotación por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de aquél. los titulares.
2. La suma de los saldos de valores anotados en el conjunto de registros a favor de sus comitentes que, para cada emisión, mantenga la Entidad gestora habrá de coincidir, en cada fecha, con el saldo agregado de terceros comunicado a la Central de Anotaciones correspondiente a la emisión.
3. La llevanza de los registros se hará con arreglo a los formatos que establezca el Banco de España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 1990 En vigor | BOE-A-1990-19681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1989 | BOE-A-1989-12301 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


