Legislación › Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.
Art. 8. Obligación de expedición de resguardos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1987 y la del 3 de diciembre de 1993.
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Art. 8. Obligación de expedición de resguardos.
1. Las Entidades gestoras Gestoras deberán extender y entregar resguardos acreditativos de la formalización de la anotación en cuenta a nombre del titular de los derechos. Dichos resguardos deberán estar codificados de modo que se garantice la correspondencia con los registros de la Entidad gestora Gestora expedidora de los mismos. Los resguardos no serán representativos del valor, ni transmisibles, ni negociables, y sólo acreditarán la formalización de la anotación y su identificación. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera establecerá las especificaciones que deben cumplir estos resguardos y el Banco de España hará llegar a las Entidades gestoras los impresos precisos para la extensión de los mismos. resguardos.
2. A propuesta de las Entidades gestoras y Gestoras, previo informe del Banco de España, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá homologar homologará los modelos de resguardos, siempre que cumplan los requisitos y especificaciones que se establezcan, garanticen el buen funcionamiento del sistema y aseguren la defensa de los intereses de los inversores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de diciembre de 1993 En vigor | BOE-A-1993-28761 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


