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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.

3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.10 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. BOE-A-2021-21653

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en la redacción dada por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. BOE-A-2021-10024

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. BOE-A-2020-4554

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. BOE-A-2020-4763

Se añade el apartado 4 por el art. 40.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. BOE-A-2000-24357

Se modifica el apartado 1 por el art. 41 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. BOE-A-1999-24786

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. BOE-A-1987-16795

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
15 de junio de 2021 BOE-A-2021-10024 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2020 BOE-A-2020-4554 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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