LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este capítulo Capítulo serán de jubilación o retiro retiro, y de viudedad, orfandad o en a favor de los padres. padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servido o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-21653 Leer Qué cambió
15 de junio de 2021 BOE-A-2021-10024 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2020 BOE-A-2020-4554 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →