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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.
1. El derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios efectivos prestados al Estado por el personal de que se trata. trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, salvo el recogido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 41 y en el artículo 44 en idéntico lugar y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante tendrán derecho al percibo de la misma hasta los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, salvo así como los que con anterioridad a estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad estuvieran imposibilitados o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase
para atender todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a su subsistencia, la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 3 del artículo 41 de este texto.
3. 4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33, 40, 43 33 y 46 43 de este texto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
28 de mayo de 1987 Texto original Leer

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