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Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional decimoctava. Complemento para la reducción de la brecha de género.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de octubre de 2020 y la del 4 de febrero de 2021. Tachado: lo que se quitó (603 palabras). Subrayado: lo que se añadió (968 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional decimoctava. Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen para la reducción de Clases Pasivas del Estado. la brecha de género.
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos naturales o adoptados hijas y que sean beneficiarias de pensiones una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Dicho complemento, que tendrá
Pasivas, tendrán derecho a todos los efectos naturaleza jurídica un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de pensión pública, consistirá género en un el importe equivalente al resultado de aplicar las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la pensión mujer siempre que corresponda reconocer, un porcentaje determinado no medie solicitud y reconocimiento del complemento en función favor del número otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de hijos nacidos o adoptados con anterioridad menor cuantía.
Para que los hombres puedan tener derecho
al hecho causante reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de la pensión, según la siguiente escala: los siguientes requisitos:
a) En el caso Causar una pensión de 2 hijos: 5 viudedad por 100. fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
b) En el caso Causar una pensión de 3 hijos: 10 jubilación o retiro de carácter forzoso o por 100. incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:
c) 1.º En el caso supuesto de 4 hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más hijos: 15 por 100.
Si
de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en la pensión a complementar se totalizan períodos el artículo 32 de seguro prorrata temporis, este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en aplicación caso de normativa internacional, el complemento se calculará sobre adopción, entre la pensión teórica, y al resultado obtenido se le aplicará fecha de la proporción resolución judicial por la que corresponda al tiempo cotizado en España.
La pensión
se constituya y los tres años siguientes, siempre que corresponda reconocer o la pensión teórica sobre suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que se calcula le corresponda a la mujer.
2.º En
el complemento por maternidad en ningún caso podrá superar supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el límite máximo 1 de las pensiones públicas establecido enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el artículo 27.3 servicio activo o haya tenido una reducción de este texto refundido.
En los casos
jornada en que legal los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o reglamentariamente esté permitida al de la resolución judicial por otras causas la superación del límite máximo, el complemento que se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de constituya la pensión el importe del límite máximo vigente adopción, en cada momento.
2. El complemento por maternidad se reconocerá por el Instituto Nacional
más de un 15 por ciento, respecto a la Seguridad Social. No obstante, de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la competencia para el abono corresponderá en todo caso suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la Tesorería General suma de las pensiones que le corresponda a la Seguridad Social. mujer.
El complemento por maternidad 3.º Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ningún caso formará parte ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.
4.º El requisito, para causar derecho al complemento, de que
la pensión suma de jubilación o retiro las pensiones reconocidas sea inferior a efectos de la determinación suma de la base reguladora las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el reconocimiento de pensiones momento en favor de que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los familiares del personal comprendido términos previstos en el ámbito de aplicación de este texto refundido. la norma.
Téngase en cuenta que esta última actualización 2. El reconocimiento del apartado 2, establecida por complemento al segundo progenitor supondrá la disposición final 1.13 extinción del Real Decreto-ley 15/2020, complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de 21 la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de abril. BOE-A-2020-4554, entra los seis meses siguientes a la solicitud o, en vigor el 6 de octubre su caso, al reconocimiento de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. BOE-A-2020-4763 séptimo mes.
Redacción anterior: Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.
"2. 3. El importe del complemento por maternidad hijo o hija se reconocerá por fijará en la Dirección General de Costes correspondiente Ley de Personal y Pensiones Públicas Presupuestos Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por la Dirección General de Personal del Ministerio hijo o hija y será incrementada al comienzo de Defensa cada año en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, la competencia para el abono corresponderá mismo porcentaje previsto en todo caso a la Dirección General de Costes correspondiente Ley de Personal y Pensiones Públicas Presupuestos Generales del Ministerio Estado para las pensiones contributivas.
La percepción del complemento estará sujeta, además, a las siguientes reglas:
a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento
de Hacienda y Administraciones Públicas. un complemento económico.
El A efectos de determinar el derecho al complemento por maternidad en ningún caso formará parte así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión de jubilación correspondiente hubieran nacido con vida o retiro hubieran sido adoptados.
b) No se reconocerá el derecho al complemento económico al padre o
a efectos de la determinación madre que haya sido privado de la base reguladora patria potestad por sentencia fundada en el reconocimiento de pensiones en favor incumplimiento de los familiares del personal comprendido deberes inherentes a la misma o dictada en el ámbito de aplicación de este texto refundido." causa criminal o matrimonial.
3. En Tampoco se reconocerá el supuesto de derecho al complemento al padre que la cuantía de haya sido condenado por violencia contra la pensión mujer en los términos que corresponda reconocer sea igual se defina por la ley o superior por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al límite de pensión máxima regulado en el artículo 27.3 de este texto refundido, solo se abonará el 50 padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por 100 del complemento. ejercer violencia contra los hijos o hijas.
Asimismo, si c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la cuantía de dicha pensión alcanza el límite establecido en el citado artículo 27.3 aplicando sólo parcialmente que determine el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte misma.
d) El importe
del complemento que exceda no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo vigente de pensiones previsto en cada momento. el artículo 27.3.
Lo establecido en e) El importe de este apartado se aplicará igualmente en el supuesto complemento no tendrá la consideración de que exista concurrencia ingreso o rendimiento de pensiones públicas.
4. En aquellos supuestos
trabajo en que la pensión que corresponda reconocer no alcance orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 27.2. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión mínima según establezca anualmente establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, la interesada tendrá derecho, en caso de reunir los requisitos y previa solicitud, a percibir el complemento a mínimos regulado en el artículo 27.2 de este texto refundido. Estado. A este importe se sumará el complemento por maternidad, para la reducción de la brecha de género.
f) Cuando la pensión
que determina el derecho al complemento, se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el porcentaje apartado anterior, que corresponda será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión inicialmente calculada. a la que acompaña.
5. En el caso de concurrencia 4. Sin perjuicio de pensiones públicas, con independencia del Régimen lo dispuesto en el que se causen, apartado 2, el complemento se abonará un solo complemento por maternidad en tanto la persona beneficiaria perciba una de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
pensiones citadas en el apartado 1. En caso consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de concurrencia la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de más la suspensión o extinción de una dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de jubilación, se abonará entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de mayor cuantía. esta última.
b) En caso de concurrencia 5. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de pensión los regímenes de jubilación y viudedad, se abonará Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el complemento correspondiente a régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de jubilación. alta.
En todo caso el abono 6. El derecho al reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género se ajustará a lo dispuesto mantendrá en el apartado 3 tanto se mantenga la brecha de esta disposición.
6. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico
género de las pensiones de jubilación en los términos previstos en la pensión sobre disposición adicional trigésima séptima del texto refundido de la que se haya calculado. Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-6967 Leer Qué cambió
4 de febrero de 2021 BOE-A-2021-1529 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2020 BOE-A-2020-4554 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-11644 Leer

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