Legislación › Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Disposición adicional novena.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de mayo de 1987 y la del 1 de enero de 2002.
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Disposición adicional novena.
1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que les le concede el artículo 11, número 2, 2 del anexo VIII, VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA), 259/1968, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión, previsión una vez que se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
No obstante, si cesando su prestación En el supuesto de servidos que cese en la Administración prestación de servicios a las Comunidades, reingresa Instituciones Comunitarias y rein grese al servicio de la Administración española y ejerce quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades, Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, quedará incluido nuevamente en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas y al momento también se computarán como períodos de causar derechos servicio activo en el mismo se computará dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades. Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento a que deban ajustarse para las solicitudes transferencias recíprocas de transferencia a derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas de los funcionarios a que se refiere el número anterior, Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidad modalidades de la misma. las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 28 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |
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