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Legislación › Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

Artículo sexto. Reciprocidad.

Artículo sexto. Reciprocidad.

Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.

En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.

Se añade el párrafo segundo por el art. 35.3.1.3 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. BOE-A-1995-27964

Este párrafo entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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