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Legislación › Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

Artículo sexto. Reciprocidad.

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Artículo sexto. Reciprocidad.
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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