Legislación › Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.
Artículo sexto. Reciprocidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo sexto. Reciprocidad.
Cuando un país tenga establecidas tasas consulares que excedan en más del doble de la cuantía de las señaladas en la presente Ley, las cuotas y porcentajes establecidos en el artículo anterior se sustituirán, para los nacionales de dicho país, por otras de la misma cuantía que las que éste exija a los españoles.
En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


