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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 1987 y la del 21 de julio de 1990. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior de la Función Pública, en el periodo de cuatro meses previo a la finalización del mandato de cuatro años a que se refiere el artículo anterior, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
El Presidente del Consejo Superior de la Función Pública reunirá de inmediato a éste que, de acuerdo con la propuesta mayorista de los representantes sindicales, establecerá el calendario global de las elecciones.
El Consejo aprobará las condiciones técnicas de celebración de las elecciones, así como los modelos homologados de papeletas de votación y cuantos impresos sean necesarios para el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso electoral en todas las Administraciones Públicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
21 de julio de 1990 BOE-A-1990-17363 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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