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Legislación › Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1990 y la del 2 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (701 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Las Organizaciones Sindicales 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:
a) Los sindicatos
más representativas representativos a nivel estatal y estatal.
b) Los sindicatos más representativos a nivel
de Comunidad Autónoma, así como cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en el ámbito geográfico de la misma.
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de
las Administraciones públicas.
d) Los sindicatos
que hayan obtenido el al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
Las Organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos
o más centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal promoción en los Delegados respectivos ámbitos.
2. Los promotores comunicarán al órgano competente en materia
de Personal personal en la unidad electoral correspondiente y miembros a la oficina pública de las Juntas registro su propósito de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la Función Pública, unidad electoral en la que se desea celebrar el periodo proceso electoral y la fecha de cuatro inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública.
Esta oficina pública de registro, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
3. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales,
previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la finalización oficina pública de registro para su depósito y publicidad.
4. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración
del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
5. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La duración del
mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años años.
La acomodación de la representación de los funcionarios
a que las disminuciones significativas de la plantilla se refiere realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios.
6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este
artículo anterior, para la celebración promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a Delegados la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre
y Juntas cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de Personal. una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15242 Leer Qué cambió
21 de julio de 1990 BOE-A-1990-17363 Leer Qué cambió
7 de julio de 1987 Texto original Leer

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