Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 34.
Artículo 34.
1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual.
2. (Derogado).
Se deroga el apartado 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. BOE-A-2012-546.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


