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Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.

Artículo 34.

Artículo 34.

1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual.

2. (Derogado).

Se deroga el apartado 2 por el art. 141 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. BOE-A-2012-546.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
12 de julio de 1987 Texto original Leer

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