Legislación › Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1987 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 34.
1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual.
2. Los operadores de transporte titulares de concesiones zonales tendrán carácter de operadores de transporte discrecional en sus zonas respectivas. (Derogado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1987 | Texto original | Leer |


