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Legislación › Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1987 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
Uno. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de Centros Públicos se efectuarán con periodicidad semestral y tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.
Dos. Los
ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados grabados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
4 de julio de 1987 Texto original Leer

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