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Legislación › Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1987 y la del 18 de enero de 1989. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Uno. Los Centros Docentes Públicos no Universitarios han de rendir ante el Ministerio de Educación y Ciencia cuenta de su gestión, que incluirá expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado para gastos de funcionamiento, de los ingresos obtenidos al amparo del artículo 10.2 de la presente Ley, de los gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que en su caso resulte.
Dos.
El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la dicha cuenta de gestión que y su reflejo en presupuesto.
A
los Centros docentes públicos no universitarios han efectos del párrafo anterior, el importe de rendir ante los ingresos totales a que se refiere el Ministerio artículo 10.2 será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales del Estado mediante compensación formal, previo acuerdo, en todo caso, del Ministro de Educación y Ciencia y su aplicación Ciencia, de habilitación por generación de los créditos correspondientes a presupuesto. gastos de funcionamiento de Centros Docentes no Universitarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de enero de 1989 En vigor BOE-A-1988-29563 Leer Qué cambió
4 de julio de 1987 Texto original Leer

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