Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 122
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de febrero de 1999 y la del 17 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras).
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Artículo 122
Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley. ley.
En los procedimientos por falta grave y en los expedientes gubernativos, el nombramiento de instructor recaerá en un Oficial u Oficial General del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12652 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2003 | BOE-A-2003-14186 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 1999 | BOE-A-1998-27864 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


