LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 79

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1988 y la del 17 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 79
Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:
Primera.–Cuando Primera. Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.
Segunda.–Cuando Segunda. Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relataría de la misma entidad y geográficamente más próxima.
Tercera.–Cuando Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisara precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior, superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se dispongan adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a algún Jefe u un Oficial de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos Auditor del empleo correspondiente, destinado en la Asesoría Jurídica una unidad, centro u organismo de un Mando Militar ubicado en carácter no judicial de la plaza o sede del Tribunal tribunal o Juzgado, juzgado, o próximo a él, ella, comunicándolo al Mando Militar a cuyas órdenes esté destinado el jefe del destino del designado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-14186 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1988 Texto original Leer

← Artículo 78 Índice Artículo 80 →