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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 140.

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Artículo 140.
Se consideran considerarán infracciones muy graves:
a) 1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o concesión, autorización del transporte o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de la actividad conformidad con las normas reguladoras de que se trate. los transportes terrestres.
La prestación de servicios para los que se requieran requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta Ley, ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, viajeros regulada en el Título título III faltando esta última, se considera incluida, en todo caso, considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado. apartado tanto si se carece de la una como de la otra.
No obstante A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 142.8.
1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos
los párrafos anteriores, medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte discrecional.
1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
1.5 El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular de uso especial.
1.6 La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en
el infractor cumpla artículo 102.2, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en párrafo c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o remolque ajeno, aun cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa titular de la autorización.
1.7 La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de
los requisitos exigidos supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
1.8 La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo
el otorgamiento original de la correspondiente autorización administrativa, copia certificada de la cual autorización o licencia cuando ésta hubiera podido ser obtenida por sido expedida en la modalidad prevista en el mismo, párrafo b) del apartado 2 del artículo 92, o de la carencia documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de dicha transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 92.
1.9 La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo del vehículo una
autorización o licencia, o una copia de éstas, que se sancionará conforme encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a lo previsto la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.10 La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará la infracción tipificada en
el presente apartado a) cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La realización de transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 142. 42.1.
3. La realización de transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en párrafos b) y c) del artículo 48.
4.
La prestación cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los
servicios en condiciones de las mismas sin causa justificada durante el plazo que puedan afectar reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
6. La negativa u obstrucción
a la seguridad actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las personas funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados
por entrañar peligro grave y directo la Administración en los términos señalados en el artículo 144.2.
8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes
para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a
las mismas. personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
c) 9. El exceso falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
10. La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en
el peso máximo autorizado vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los vehículos, superior correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto
a las personas que hubiesen manipulado el aparato o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación, instalación o comercialización, como al transportista que los porcentajes comprendidos entre tenga instalados en sus vehículos.
11. La carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en
el 15 vehículo.
12. La carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción
y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
13. La falsificación de hojas de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que exista la obligación de llevar en
el 25 vehículo, así como el falseamiento de su contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o tarjeta del conductor.
La responsabilidad
por 100 esta infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización como al transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos.
14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
15.1 La falta de explotación
del mismo servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
15.2 El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
15.3 Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo
que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
Especialmente
se determinen considerará incluido en relación con la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los distintos tipos servicios de vehículos, mercancías transportadas transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y con abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
15.4 La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
15.5 El incumplimiento del régimen tarifario.
16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de
las instalaciones siguientes circunstancias:
16.1 En los transportes
de carga utilizadas. uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.
La responsabilidad 16.2 En los transportes de dicha infracción, uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las previstas puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
16.3 La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas
en la correspondiente autorización con el apartado i) del artículo 141, carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
17. La realización de transportes discrecionales de viajeros
y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
17.1 La autonomía económica y de dirección
en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el apartado e) transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
17.2 La obligación
del artículo 142, titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia.
18. La realización de actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
18.1 La realización de la actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte, asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
18.2 La realización de la actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
19. El exceso sobre la masa máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes que a continuación se relacionan:
M.M.A
·
Exceso total
-
Porcentaje
·
Exceso sobre un eje
-
Porcentaje
·
De más de 20 Tm.
·
+ 15
·
+ 30
·
De más de 10 Tm. a 20 Tm.
·
+ 20
·
+ 40
·
De hasta 10 Tm.
·
+ 25
·
+ 50
·
Cuando, no obstante haberse expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.
La responsabilidad por dicha infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos,
corresponderá tanto al transportista, transportista como al cargador cargador, al expedidor y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
d) Llevar en Cuando se trate de excesos de peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la estiba a bordo del vehículo.
Cuando se trate de
un lugar visible transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá, salvo prueba en contrario, la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del vehículo cargador y el distintivo correspondiente a un ámbito territorial expedidor.
20. El exceso superior al 50 por ciento en los tiempos máximos de conducción
o clase de transporte, para cuya conducción ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los períodos de descanso obligatorios.
21. La
realización no se halle facultado de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el necesario título habilitante.
e)
propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5. La negativa u obstrucción responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la actuación empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
22. No llevar insertada la correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el aparato de control de
los servicios tiempos de inspección conducción y descanso, cuando ello resulte exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y apellidos del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas correspondientes a otro conductor.
23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros
que impida resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el ejercicio artículo 21.
24. La carencia
de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.
Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
25. La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de
las funciones siguientes circunstancias:
25.1 Utilizar cisternas
que legal presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción de aquél.
25.2 Carecer del certificado de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se acredite que el mismo responde a las prescripciones
reglamentariamente tengan éstos atribuidas. exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar uno distinto al exigido reglamentariamente.
f) La realización 25.3 Utilizar vehículos que no cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte de determinadas mercancías.
25.4 No llevar a bordo del vehículo los documentos de
transporte público, o acompañamiento o no indicar en éstos la mercancía peligrosa transportada.
25.5 Transportar mercancías peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación sobre el transporte
de actividades auxiliares este tipo de materias, sin la correspondiente excepción o complementarias permiso excepcional.
25.6 Carecer de paneles, placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.
25.7 No llevar en la cabina
del mismo, incumpliendo vehículo las instrucciones escritas para casos de accidentes correspondientes a la materia que se transporta.
25.8 Incumplir las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
25.9 Incumplir las limitaciones de las cantidades a transportar.
25.10 Utilizar envases o embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que carezcan de alguno de
los requisitos exigidos técnicos exigidos.
25.11 Incumplir las normas de embalaje
en común en un mismo bulto.
25.12 Incumplir las normas sobre
el punto 1 del artículo 42. No se apreciará dicha falta cuando grado de llenado.
25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento
la misma concurra mercancía peligrosa transportada.
25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en relación
con la carencia materia que se transporta, así como la falta de certificación del necesario título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última expedidor sobre el cumplimiento de la que será objeto normativa vigente en el transporte.
25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo
de la correspondiente sanción. misma.
g) La utilización 25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de títulos habilitantes, expedidos a nombre peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.
25.17 Incumplir durante las operaciones
de otras personas sin realizar previamente carga o descarga la transmisión prohibición de fumar en el curso de las manipulaciones, en las proximidades de los mismos, bultos colocados en espera de conformidad con lo establecido manipular, en esta Ley. La responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a la proximidad de los que utilicen títulos administrativos ajenos, como vehículos parados y en el interior de los mismos.
25.18 Incumplir la obligación de conectar
a tierra los vehículos cisterna, en las personas maniobras de carga o descarga, cuando sea exigible.
25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo
a cuyo nombre estén éstos, salvo causa de accidente o incidente grave, o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía
que demuestren se transporta con las de otros productos.
25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo,
que éste no se encuentre habilitado para la utilización materia o actividad de que se ha hecho sin su consentimiento. trate.
h) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en 25.22 No remitir a las autoridades competentes el artículo 141 informe anual o los partes de accidentes cuando ello resulte obligatorio.
25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no habiéndolos remitido a los órganos competentes.
La responsabilidad por
la comisión de las infracciones contempladas en el presente Ley, cuando apartado corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2 ; al transportista, al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los doce meses anteriores apartados 25.3 a 25.7 ; al cargador o expedidor, en su comisión caso, por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16 ; al cargador o descargador, según el responsable caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18 ; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20, y a la misma haya sido objeto empresa, obligada a tener consejero de sanción, mediante resolución definitiva seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23.
No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la
infracción tipificada en un mismo el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de dicho artículo. carga, él no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.
No obstante lo anterior, A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 141.24, tendrá la calificación consideración de expedidor la infracción tipificada persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en este apartado, la carta de porte, y de cargador descargador, la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se estará realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía peligrosa.
26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme
a lo que se dispone la normativa específica aplicable, deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.
26.2 Carecer del certificado de conformidad para
el artículo 144 transporte de mercancías perecederas o tenerlo caducado o falseado.
26.3 Cargar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de
la presente Ley. exigida durante el mismo.
i) El abandono 26.4 Transportar productos que necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura distinta de la concesión o paralización exigida durante el mismo.
26.5 Efectuar maniobras
de transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los servicios, sin reglamentos que haya tenido lugar regulen tales circunstancias.
26.6 Transportar productos alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad o higiene legal o reglamentariamente establecidas.
La responsabilidad por
la finalización del plazo comisión de las infracciones contempladas en el presente número corresponderá: al transportista y a quien figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a la concesión, sin persona física o jurídica que hubiese contratado con el consentimiento transportista por las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2 ; a quien figure como expedidor, o de no existir éste, a la Administración persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por la infracción del apartado 26.3 ; al transportista por las infracciones de los apartados 26.4 y su puesta 26.6, y al transportista, expedidor o destinatario, o de no existir estos últimos, a la persona física o jurídica que figure como expedidor o destinatario en conocimiento. el documento de transporte, por la infracción del apartado 26.5.

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