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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 180.

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Artículo 180.
1. Se entenderán comprendidas en la gestión encomendada a RENFE, no sólo las actividades de prestación o explotación del servicio, sino también las de construcción o equipamiento de líneas o instalaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y las de mantenimiento, conservación y reparación de las mismas.
2. La construcción o equipamiento de nuevas líneas o instalaciones ferroviarias por parte de RENFE, con cargo a sus presupuestos de inversiones o capital, así como su renovación, mejora o gran reparación, requerirá la previa inclusión de las mismas en los Planes Ferroviarios que se formulen conforme al artículo 15 y, en todo caso, en el programa de actuación, inversiones y financiación que apruebe el Gobierno. En casos de urgencia, y en los supuestos que reglamentariamente se determinen, bastará la comunicación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de las obras ejecutadas o el equipamiento efectuado.
Las actividades de construcción y equipamiento previstas en este punto se realizarán, en todo caso, con independencia presupuestaria y funcional de las de explotación de los servicios.
3. Cuando las obras se efectúen por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, las mismas se realizarán de conformidad con lo previsto en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, pudiéndose encomendar a RENFE la dirección y, en su caso, la construcción.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2004 En vigor BOE-A-2003-20978 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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