Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 19.
1. Las tarifas del transporte público y El régimen tarifario de las actividades auxiliares y complementarias del los servicios públicos de transporte deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales viajeros de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o realización titularidad de la actividad, no dejando de retribuir, Administración vendrá determinado en su caso, las prestaciones complementarias. los correspondientes contratos de gestión de servicio público.
2. La estructura tarifaria de la tarifa de los transportes señalados en el punto anterior se ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo servicio de que en cada caso se trate, y se configurará de forma teniendo en cuenta lo que fomente la inversión, la seguridad al efecto se determina en esta ley y la calidad. en las
3. La revisión detarifas se autorizará por la Administración, de oficio o a petición disposiciones de los titulares la Unión Europea en materia de los servicios o actividades públicos de transporte o, de viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, de en las asociaciones empresariales o de usuarios. normas reglamentarias dictadas para
La revisión podrá ser individualizada o de carácter generallos transportes de una determinada clase, su ejecución y procederá cuando hayan sufrido variación desarrollo.
Las tarifas así establecidas, junto con las partidas que integran demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la estructura totalidad de los costes de modo que se altere significativamente el equilibrio económico explotación del servicio o de la actividad, impidiéndose atender transporte en las finalidades previstas condiciones señaladas en el punto 1. correspondiente contrato de
Tanto la fijación inicial como las sucesivas revisioneslas tarifas deberán realizarse teniendo en cuenta la situación, las modificaciones gestión de servicio público y la interacción recíproca del conjunto permitirán una adecuada amortización de variables aquellos activos necesarios para su prestación y que se determinen como elementos integrantes hayan de la estructura tarifaria. ser aportados por el
4. No obstante lo previsto enpunto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse, contratista, así como, un razonable beneficio empresarial, en los circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar la contratación de tales servicios en los con quienes oferten prestarlos aplicando precios que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más bajas no cumplan la referida condición. La desestimación de las que resultarían una oferta no se hará sin permitir su justificación por aplicación parte del licitador que la presentó.
3. La Administración podrá revisar individualizadamente el régimen tarifario de lo dispuesto en dicho punto, estableciéndose un régimen especial determinado contrato de compensación económica u otras fórmulas gestión de apoyo a las correspondientes empresas por parte servicio público, bien de las Administraciones afectadas oficio o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases de transporte, por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras instancia del sistema contratista, cuando las partidas que integran su estructura de transporte costes hayan sufrido una variación que se lleven altere significativamente, al alza o a cabo en supuestos determinados. la baja, el equilibrio económico del contrato.
En ningún caso la referida revisión se admitirán subvenciones descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada en parte, de la gestión empresarial. del contratista.
4. (Suprimido)
5. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:
a) Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente (en adelante ΔIPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1).
A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
C = 1 + ΔIPCmedio-X,
Donde ΔIPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X viene dado por:
X = 1/100 [(Vkmr - Vkmr-1)/Vkmr-1]
Donde Vkm se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1. al año inmediatamente anterior a aquél, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
0 ≤ X ≤ 1
El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:
Tt= Tt-1·C
b) Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.
Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este número.
6. La falta de aportación por parte tarifa de un concesionario servicio público de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente transporte de las sanciones a viajeros de titularidad de la Administración no podrá ser revisada hasta que legalmente haya lugar, el contratista que no se revise la tarifa de esa concesión lo gestione haya cumplido cuantas obligaciones le incumban hasta ese momento en orden a aportar a la Administración aquellos datos estadísticos, documentos contables o informes que dicha falta sea subsanada. resulten preceptivos conforme a lo que reglamentariamente se determine.
La Cuando la Administración detecte una omisión, el error o la falsedad en los referidos datos o documentos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente contratista, deberá rectificar, de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar oficio, cuantas revisiones de la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando hubiesen realizado partiendo de aquéllos, ajustándolas a los datos reales.
Lo dispuesto en cuenta tales datos, así como todas este punto deberá entenderse sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad. haya lugar.
7. A efectos de contabilidad, las empresas titulares contratistas de concesiones o autorizaciones servicios públicos de transporte público regular de viajeros de uso general titularidad de la Administración, deberán tratar cada una uno de ellas ellos como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, independiente y distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
El resultado de la segregación realizada se plasmará, anualmente, en una cuenta analítica de explotación verificada por un experto independiente.
Los Ministros de Fomento y de Economía y Competitividad podrán establecer establecer, mediante orden conjunta conjunta, las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este número. punto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


