Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 20.
Artículo 20.
De conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las misma condiciones sin retribución.
La declaración e imposición de obligaciones de servicio público en relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las normas reglamentarias dictadas para la ejecución y desarrollo de tales disposiciones.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. BOE-A-2013-7320.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


