Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 1.
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1.º Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de por carretera, considerándose como tales aquellos realizados que se realicen en vehículos automóviles de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público, y público y, asimismo, por las de carácter privado, privado cuando el transporte que en los mismos se realice sea público.
2.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos que se realicen mediante vehículos que circulen por un camino de rodadura fijo que les sirva de sustentación y de guiado.
3.º Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose como tales tales, a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia ley, las desarrolladas por las agencias de transportes, la de transitario, los centros de información transitarios, los operadores logísticos, los almacenistas-distribuidores y distribución de cargas, las funciones estaciones de almacenaje y distribución, la agrupación y facilitación transporte de las llegadas viajeros y salidas a través centros de estaciones transporte y logística de viajeros mercancías por carretera o de mercancías, y multimodales. Asimismo, tendrá esta consideración el arrendamiento de vehículos. vehículos
3.º Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquellos en los que losen los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad de explotación. carretera sin conductor.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas específicas.
Serán de aplicación, no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición adicional tercera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


