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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 20.

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Artículo 20.
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que De conformidad con lo justifiquen, podrá imponer a las empresas titulares que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios regulares públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, se consideran obligaciones de servicio público, entendiéndose público las exigencias determinadas por tales aquellas que la empresa Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés comercial no asumiría, asumiría o no lo haría asumiría en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio interés comercial. o en las misma condiciones sin retribución.
2. Cuando se realice la La declaración e imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas público en reducciones o bonificaciones tarifarias o relación con los transportes terrestres se regirá por lo dispuesto en la prestación de servicios o realización de actividades económicamente no justificados, esta ley y en la Administración vendrá obligada a compensar a reglamentación comunitaria anteriormente citada, así como en las empresas del coste de la obligación, a no ser que normas reglamentarias dictadas para la misma venga impuesta expresamente en el título habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas ejecución y desarrollo de las tarifarias. tales disposiciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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