LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 29 de julio de 1996. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
La presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado. Asimismo, se aplicará aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del título III y en los Capítulos II y V del Título IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas. (Párrafo segundo anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
29 de julio de 1996 BOE-A-1996-17381 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →