Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 46.
La determinación De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la capacitación profesional y Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas
De conformidad con lo dispuesto en su caso la reglamentación de la capacidad económica podrá ser establecida Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de forma variable según cumplirse para el específico carácter ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de capacidad financiera, la empresa deberá:
a) Ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones económicas a lo largo del ejercicio contable anual.
Deberá considerarse que incumplen esta condición quienes hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento. Asimismo, deberá considerarse que la incumplen quienes hayan sido declarados en concurso, salvo que la Administración competente sobre la autorización de transporte o llegue al convencimiento de la actividad que existen perspectivas realistas de saneamiento financiero en un plazo razonable.
En todo caso, el cumplimiento del requisito se restablecerá desde que la empresa se encuentre protegida por la eficacia del convenio alcanzado en cada el procedimiento concursal.
Por el contrario, no podrá considerarse en ningún caso que el requisito se trate, atendiendo, fundamentalmente, a cumple desde que el procedimiento concursal entre en la naturaleza, clase, intensidad, volumen fase de liquidación.
b) Disponer, al menos, de capital y ámbito territorial reservas por un importe mínimo de los servicios 9.000 euros, cuando se utilice un solo vehículo, y de 5.000 euros más por cada vehículo adicional utilizado.
No obstante, la Administración podrá aceptar o actividades exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante la garantía prestada por una entidad financiera o de seguros, que se pretendan desarrollar. convertirá en garante solidario de dicha empresa hasta las cuantías anteriormente señaladas, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


