LexTotal

Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 47.

Artículo 47.

De conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a tal efecto, cumple las siguientes condiciones:

a) Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

b) Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

c) Estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o mercancías, según corresponda, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

d) Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de honorabilidad en los términos señalados en el artículo 45.

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. BOE-A-2013-7320.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →