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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 48.

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Artículo 48.
1. Para el El otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios las autorizaciones de transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con público tendrá carácter reglado por lo que reglamentariamente sólo podrá denegarse cuando no se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir
cumplan los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42. exigidos para ello.
b) Cumplir las obligaciones 2. No obstante, y de carácter fiscal, laboral conformidad con las normas comunitarias y social exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir,
demás disposiciones que, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio o realización resulten de aplicación, cuando la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida
oferta de cualquiera transporte público de los requisitos previstos viajeros en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el punto 2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de alguno nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de los requisitos previstos transporte interurbano en los apartados b) y c) del mismo, determinará la revocación por la Administración esa clase de los correspondientes títulos habilitantes. vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de abril de 2018 En vigor BOE-A-2018-5451 Leer Qué cambió
25 de julio de 2013 BOE-A-2013-7320 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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