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Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 70.

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Artículo 70.
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general, general deberá ser precedida de la del correspondiente y fundada resolución administrativa fundado acuerdo del Consejo de Ministros sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la el cual deber debe ser acompañada acompañado de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-24545 Leer Qué cambió
1 de agosto de 1987 Texto original Leer

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