Legislación › Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 89.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de agosto de 1987 y la del 25 de julio de 2013.
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Artículo 89.
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con la correspondiente una autorización especial que habilite para los mismos ello, otorgada por la Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo
El otorgamiento de estos servicios el sistema dichas autorizaciones se llevará a cabo de otorgamiento, duración conformidad a lo que reglamentariamente se establezca y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse estará supeditado a que la participación de empresa transportista haya convenido previamente con los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la autorización. realización del transporte a través del oportuno contrato o precontrato.
La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que autorización sólo podrá ser renovado. otorgada a una persona, física o jurídica, que
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en losno procederá autorizar previamente sea titular de la autorización de transporte público de viajeros regulada en el establecimiento artículo 42.
Las autorizaciones para la realización de un servicio transportes regulares de uso especial, especial se otorgarán por existir uno el plazo a que se refiera el contrato con los usuarios, sin perjuicio de uso general coincidente que la Administración pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea exigir su visado con una determina periodicidad a fin de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como constatar el mantenimiento de las condiciones en las que, en que justificaron su caso, el mismo debe realizar otorgamiento.
Cuando el transporte específico del colectivo sea contratado por alguno de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, el contrato deberá atenerse, en cuanto no se trate. encuentre expresamente previsto en esta ley y en las normas dictadas para su desarrollo, a las reglas contenidas en la legislación sobre contratos del sector público.
3. 2. Los servicios transportes a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los vehículos propios, utilizando vehículos los de otros transportistas que cuenten con la necesaria autorización de transporte discrecional, público de viajeros regulada en el artículo 42, de conformidad con el régimen lo que reglamentariamente se establezca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-7320 | Leer | Qué cambió |
| 1 de agosto de 1987 | Texto original | Leer |


