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Legislación › Instrumento de Ratificación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Artículo 7.

Artículo 7.

Las Autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.

Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario todas las medidas apropiadas que permitan:

a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita;

b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estimase conveniente;

e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;

f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con objeto de conseguir la restitución del menor, y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

g) Conceder, o, en su caso, facilitar la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un Abogado;

h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

i) Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989. BOE-A-1989-15167.

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