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Legislación › Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio, por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.

Art. 6.º

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 1987 y la del 12 de julio de 1991. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 6.º
Los productos definidos en el artículo 1.º, en los apartados 1, 2 y 3, una vez reconstituidos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
Grado brix: Superior a 16º a 20º C.
Densidad relativa 20/20º: Superior a 1,065.
Índice de formol: Superior a 9.
Cenizas: Contenido superior a 1,4 gramos por litro.
Acidez total: Comprendida entre 3,5 y 10 gramos por litro, expresada en ácido tartárico.
Alcohol: Inferior a 1º.
Glicerina: Inferior a 0,5 gramos por litro.
Azúcares totales: Contenido superior a 140 gramos por litro expresado en glucosa.
Relación glucosa/fructosa: Comprendida entre 0,95 y 1,05.
Fósforo: Contenido superior a 40 miligramos por litro.
Nitrógeno total: contenido superior a 250 miligramos por litro.
Potasio: Contenido superior a 400 miligramos por litro.
Sulfatos: Contenido inferior a 1 gramo por litro, expresado en sulfato potásico.
Magnesio: Contenido superior a 30 miligramos por litro.
Prolina: Contenido superior a 150 miligramos por litro.
Arsénico: Contenido inferior a 0,3 partes por millón.
Plomo: Contenido inferior a 0,5 partes por millón.
Cobre: Contenido inferior a 5 partes por millón.
Zinc: Contenido inferior a 5 partes por millón.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
12 de julio de 1991 BOE-A-1991-17914 Leer Qué cambió
30 de agosto de 1987 Texto original Leer

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