Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 2 de diciembre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 27.
1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral y su duración, que no electoral, cuya duración será inferior a de quince días ni superior a veintiuno. días.
2. Terminará en todo caso La campaña electoral termina a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.
3. Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación del voto. A estos efectos queda prohibida la utilización por los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones que concurran en las elecciones de los slogans, eslóganes, símbolos o carteles utilizados para la campaña institucional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 1998 En vigor | BOE-A-1999-995 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


