Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 42.
Artículo 42.
1. El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulan frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.
2. Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá, por triplicado, el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de quince días, procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 1/1991, de 15 de marzo. BOE-A-1991-8592.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-8592 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


