Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 21 de marzo de 1991.
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Artículo 42.
1. Terminado el El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación que contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, así como Castilla-La Mancha para la relación nominal resolución de los electos. En ella recursos que se consignarán también las protestas y reclamaciones producidas y las formulan frente a resoluciones adoptadas sobre ellas. de las Juntas Electorales Provinciales.
2. La Finalizado el escrutinio, la Junta archivará uno Electoral Provincial extenderá, por triplicado, el acta de los tres ejemplares del acta. proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de quince días, procederá a la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-8592 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


