Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Artículo 7.
Artículo 7.
1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.
2. El Diputado que incurra en causa de incompatibilidad deberá optar, en el plazo de ocho días, entre el escaño y el cargo incompatible.
Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. BOE-A-1999-995.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 1998 En vigor | BOE-A-1999-995 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 1987 | Texto original | Leer |


