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Legislación › Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 1987 y la del 2 de diciembre de 1998. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.
2. El Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha que aceptase un cargo, función o situación constitutiva incurra en causa de incompatibilidad, cesará incompatibilidad deberá optar, en su situación el plazo de Diputado, ocho días, entre el escaño y el cargo incompatible.
Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 1998 En vigor BOE-A-1999-995 Leer Qué cambió
6 de enero de 1987 Texto original Leer

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