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Legislación › Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Artículo 53.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1993 y la del 10 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53.
1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 21.5 de este Real Decreto. nombramiento.
2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que estuvieren estuvieran en situación de servicios en Comunidades Autónomas comunidades autónomas y cesaren cesaran en los puestos que ocuparen ocuparan en ellas.
b) Los que, desempeñando puestos puesto de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieren hubieran cesado con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto. él.
c) (Derogada) Los que, en virtud de expediente disciplinario, hubieran sido destituidos en el cargo, una vez cumplida la sanción.
d) Los que estuvieran en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, una vez se extinga la relación que dio lugar a ésta.
e) Los que estuvieran en situación de servicios especiales sin derecho a reserva de puesto de trabajo y desaparezca la circunstancia que dio lugar a esta situación.
3. Quienes, perteneciendo a la categoría de entrada y encontrándose desempeñando un puesto de trabajo reservado a funcionarios de esta categoría, accedan a categoría superior permanecerán en situación de servicio activo en la categoría de entrada en tanto no se produzca el cese en dicho puesto de trabajo. Producido el cese, se encontrarán en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior hasta que obtengan un nuevo puesto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-13738 Leer Qué cambió
9 de junio de 1993 BOE-A-1993-14658 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 1987 Texto original Leer

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