Legislación › Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 19/1991, de 6 de junio. BOE-A-1991-14392
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-14392 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


