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Legislación › Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 15. Ajuar doméstico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 1 de enero de 1992. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, a menos tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que se pruebe los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación de las mismas. del referido porcentaje.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1992 En vigor BOE-A-1991-14392 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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