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Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Artículo 123. Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos.

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Artículo 123. Normas de gestión de subvenciones, liquidaciones y anticipos.
A la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se le añade un título IX, «De los Entes Territoriales» que comprenderá los artículos 152, 153 y 154, con el siguiente contenido:
«Artículo 152. Participación en los ingresos del Estado.
Uno. Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el impone de las obligaciones que haya de reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.
Dos. Los remanentes, que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente y tendrán en éste la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondiente al ejercicio anterior.
En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado, sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.
Tres. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico se harán efectivas durante el mismo mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.»
«Artículo 153. Subvenciones gestionadas.
Cuando como consecuencia del traspaso de servidos estatales a las Comunidades Autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvención y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones se fijarán por los respectivos Departamentos ministeriales, oídas las Comunidades Autónomas, al comienzo del ejercicio económico y serán aprobados por el Gobierno. En cualquier caso, la distribución territorial de los créditos deberá haberse fijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer, en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del Presupuesto.
Cuarta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla segunda anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal y social se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Quinta. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el Presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta. Finalizado el ejercicio económico, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Departamento ministerial correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, por la subvención o subvenciones gestionadas.»
«Artículo 154. Anticipos a las Comunidades Autónomas.
Uno. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de Tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto.
Dos. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en el que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado de dicho ejercicio, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de la misma, en la que figuraren como asiento deudor.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-22572 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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