Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1991 y la del 1 de enero de 1992.
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Artículo 127. Instituto de Crédito Oficial.
Uno. 1. El Organismo autónomo Instituto de Crédito Oficial, conservando la misma denominación, se configura como una Sociedad Estatal, de las previstas en el apartado 1, b), del artículo sexto, de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. Dicha Entidad continuará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La nueva Sociedad sucederá al actual Organismo autónomo en todos los cometidos, derechos y obligaciones, manteniendo frente a terceros, con la garantía del Estado, en las mismas condiciones que en la actualidad, sus deudas y obligaciones de cualquier tipo continuando en la titularidad de sus activos y pasivos.
3. Instituto de Crédito Oficial se regirá por el Presente artículo y demás disposiciones aplicables, desarrollando su actividad con arreglo al ordenamiento jurídico privado, de conformidad con las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral, salvo en aquellas materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General Presupuestaria, y sin que le sean de aplicación las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado.
Dos. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que le sean de aplicación, pero la contratación, y retribuciones de dicho personal no superarán, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos Autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título III de esta Ley.
El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Instituto de Crédito Oficial se integrará en la Entidad de Derecho Público de nueva creación. Los funcionarios destinados en el Instituto de Crédito Oficial podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que le corresponda, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. El Instituto de Crédito Oficial tendrá la consideración de Entidad de crédito, siéndole de aplicación lo previsto para las mismas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan.
Cuatro. (Derogado)
Cinco. El patrimonio del Instituto de Crédito Oficial estará constituido por el equivalente al 7,5 por 100 de su activo total más el importe de los avales otorgados. El patrimonio inicial será de 210.000 millones de pesetas, que se alcanzará por la suma de: (Derogado)
a) El actual patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, más sus reservas y beneficios no distribuidos existentes a 31 de diciembre de 1986, por un importe equivalente a 17.830 millones de pesetas.
b) El contravalor de las acciones citadas en el apartado cuatro de este artículo, valoradas por su importe efectivo a la vista de las reservas y beneficios no distribuidos de las correspondientes Entidades oficiales, según resultan de los balances a 31 ce diciembre de 1986, por un importe equivalente a 79.505 millones de pesetas.
c) La aportación de 112.665 millones de pesetas que hace el Estado por conversión de un importe equivalente del préstamo del Estado al Instituto de Crédito Oficial resultante de lo dispuesto en el número seis del artículo 39 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Esta aportación incorpora la compensación que el Estado hace al Instituto de Crédito por los desfases de intereses derivados de lo dispuesto en el número diez, 3, siguiente.
Seis. El Instituto de Crédito Oficial podrá realizar toda clase de operaciones financieras o no, activas y pasivas, actos de gestión y disposición, comerciales o no, así como toda clase de operaciones con terceros, tomar dinero a préstamo, emitir obligaciones, bonos, u otros títulos de cualquier clase, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Siete. (Derogado)
Ocho. El excedente del Instituto de Crédito Oficial, minorado en la cuantía del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, se aplicará con arreglo al siguiente orden de prioridad:
a) A atender los mismos fines previstos, para las Entidades Oficiales de Crédito, en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) A constituir una reserva especial que se destinará exclusivamente a ampliar el capital o reponer pérdidas de aquellas Entidades Oficiales de Crédito que no hayan podido alcanzar con sus propios beneficios, en la forma prevista en el apartado anterior, el porcentaje de recursos propios que les sea legalmente exigible. (Derogada)
c) A constituir las reservas voluntarias que, a propuesta del Consejo del Instituto de Crédito Oficial, autorice el Ministro de Economía y Hacienda.
d) A ingresarlos en el Tesoro Público.
Antes de proceder a la aplicación del excedente previsto en este apartado, el Instituto de Crédito Oficial procederá a ajustar el valor de sus participaciones en las Entidades Oficiales de Crédito, con el fin de que su valor recoja el aumento o la disminución de recursos propios experimentados por dichas Entidades. Dicha variación no tendrá la consideración de resultado corriente del Instituto de Crédito Oficial y se aplicará directamente a modificar los recursos propios del Instituto. Las alteraciones de patrimonio puestas de manifiesto mediante los referidos ajustes no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del Instituto de Crédito Oficial.
Nueve. 1. El Consejo General del Instituto de Crédito Oficial dirige la actuación del mismo bajo las directrices del Gobierno, y estará integrado por el Presidente del Instituto de Crédito Oficial, que ostentará su Presidencia, y diez miembros más, designados todos ellos por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. El Secretario será nombrado por el Presidente del Instituto de Crédito Oficial entre el personal que preste sus servicios en el mismo.
El mandato de los Consejeros, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será de cuatro días renovables por iguales periodos de tiempo.
2. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo, se regirá por lo establecido en el capítulo segundo del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con exclusión del párrafo primero del artículo 13 y sin perjuicio de las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo pueda adoptar por unanimidad.
3. En los casos a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley, el Presidente será sustituido en sus funciones por un Vicepresidente, nombrado por el Consejo de entre sus miembros, y el Secretario por un suplente designado del mismo modo que éste.
4. (Derogado)
5. Todas las transmisiones, actos y operaciones derivadas de lo establecido en el presente artículo, estarán exentas de cualquier tributo, sea cual sea su naturaleza. Igualmente, el Instituto de Crédito Oficial gozará de exención arancelaria por la intervención de fedatarios públicos en estas operaciones.
Diez. 1. Con efecto de 1 de enero de 1988, el Instituto de Crédito Oficial asumirá las obligaciones del Estado como emisor de las Cédulas para Inversiones que se encuentren en circulación a 31 de diciembre de 1987. Corresponderá al instituto de Crédito Oficial atender el pago de los intereses y la amortización de dichas Cédulas que, a todos los efectos, se entenderán avaladas por el Estado.
2. La asunción de obligaciones a que se refiere el número anterior tendrá como contrapartida, tanto en la contabilidad del Estado como en la del Instituto de Crédito Oficial, la cancelación de un importe equivalente del préstamo del Estado al Instituto resultante de lo dispuesto en el número seis del artículo 39, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
3. El Instituto de Crédito Oficial atenderá el pago del vencimiento de intereses de las Cédulas para Inversiones que se producirá el 1 de enero de 1988. La imputación al Instituto de tales intereses devengados en 1987 y cuya contrapartida de intereses de dotación del Tesoro también corresponde pagar efectivamente al Instituto en 1987, se compensa mediante la aportación de recursos mencionada en la letra c) del apartado cinco de este artículo.
Once. El Estado podrá otorgar préstamos al Instituto de Crédito Oficial, siempre que éste lo solicite, para financiar su actividad dentro de los límites establecidos en las respectivas Leyes de Presupuestos. Dichos préstamos no podrán ser afectados a la financiación de operaciones activas específicas y deberán reintegrarse en el plazo que se fije, que no podrá exceder de veinte años, y su tipo de interés, fijo o variable, será análogo al coste, efectivo o estimado, de la financiación del Estado, en similares condiciones a las del préstamo, en los mercados financieros.
Doce. Las dotaciones que se suministren al Fondo de Ayuda al Desarrollo se instrumentarán a partir de 1 de enero de 1988 mediante préstamos del Estado a dicho Fondo, a largo plazo y en condiciones concesionales. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial con contabilización separada del resto de sus operaciones.
Trece. La Ley de Presupuestos de cada año señalará el incremento neto máximo que pueda experimentar, en el año de referencia, el saldo vivo de los préstamos del Estado al Instituto de Crédito Oficial a los que se refieren los números once y doce anteriores. A efectos del cálculo de este límite, se computarán en el citado saldo tanto los préstamos que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, como los préstamos del Estado al Instituto resultantes de lo dispuesto en el número seis del artículo 39 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
Asimismo, en la Ley de Presupuestos de cada año se fijará el importe máximo del endeudamiento total del Instituto de Crédito Oficial.
Catorce. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, dentro del límite cuantitativo señalado por la Ley de Presupuestos vigente, acuerde las operaciones de préstamo del Estado al Instituto de Crédito Oficial, fijando, con carácter general o de forma específica, para cada operación, sus condiciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30903 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1991 | BOE-A-1991-28518 | Leer | Qué cambió |
| 8 de mayo de 1991 | BOE-A-1991-10839 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1989 | BOE-A-1988-29563 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


