Legislación › Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 1987 y la del 22 de julio de 2004.
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Artículo 7.
1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, en virtud por razón del cargo o por designación o nombramiento, forme parte de Consejos pertenezca a consejos de Administración u administración o a órganos de gobierno de Entidades entidades o Empresas empresas públicas o privadas en representación del sector público podrán puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía prevista establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la Corporación corporación local de que se trate. En cualquier caso únicamente podrán percibirse las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia a dos Consejos de Administración o a los órganos de gobierno mencionados anteriormente. trata.
2. No se podrá formar parte de puede pertenecerse a más de dos Consejos consejos de Administración administración o de a órganos de gobierno de los fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o venga bien esté determinada por el Consejo Ejecutivo Gobierno o por el Pleno pleno de la Corporación corporación local de que se trate.
3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra.
4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de julio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-16713 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 1987 | Texto original | Leer |


