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Legislación › Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 1987 y la del 22 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (56 palabras). Subrayado: lo que se añadió (161 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. El personal incluido en el ámbito de la presente Ley que, en virtud por razón del cargo o por designación o nombramiento, forme parte de Consejos pertenezca a consejos de Administración u administración o a órganos de gobierno de Entidades entidades o Empresas empresas públicas o privadas en representación del sector público podrán puede percibir únicamente las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia en la cuantía prevista establecida en el régimen general de dietas e indemnizaciones de la Generalidad de Cataluña o de la Corporación corporación local de que se trate. En cualquier caso únicamente podrán percibirse las dietas e indemnizaciones derivadas de su asistencia a dos Consejos de Administración o a los órganos de gobierno mencionados anteriormente. trata.
2. No se podrá formar parte de puede pertenecerse a más de dos Consejos consejos de Administración administración o de a órganos de gobierno de los fijados por el apartado 1, salvo que esta pertenencia lo sea en virtud del cargo o venga bien esté determinada por el Consejo Ejecutivo Gobierno o por el Pleno pleno de la Corporación corporación local de que se trate.
3. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, o el pleno de la corporación deben determinar el importe de las dietas o indemnizaciones a percibir por la pertenencia a los órganos de gobierno de las entidades o empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como su régimen de control. También lo deben determinar para los casos de pertenencia a cualesquiera otros órganos colegiados de esta Administración o de otra.
4. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, el importe de las dietas o indemnizaciones que por cualquier concepto se perciban no pueden ser superiores en términos anuales al 30 % de las retribuciones brutas que la persona afectada deba recibir por este período. El porcentaje puede ser modificado por la ley de presupuestos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-16713 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 1987 Texto original Leer

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