Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 17.
Artículo 17.
1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.
2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Illes Balears, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 6/2002, de 21 de junio. BOE-A-2002-14192.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2002 En vigor | BOE-A-2002-14192 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


