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Legislación › Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. Las juntas electorales de zona inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de la presentación y expedirán un documento acreditativo de este trámite. El secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura, según el orden de presentación, y este orden se guardará en todas las publicaciones.

2. Toda la documentación se presentará por triplicado. El primer ejemplar quedará en la junta electoral de zona, el segundo se remitirá a la Junta Electoral de las Illes Balears, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar en el mismo la fecha y hora de la presentación.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 6/2002, de 21 de junio. BOE-A-2002-14192.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de julio de 2002 En vigor BOE-A-2002-14192 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1986 Texto original Leer

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